Saltar al contenido

REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2020, DE 5 DE MAYO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY CONCURSAL

EL NUEVO TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY CONCURSAL: IMPLICACIONES Y NOVEDADES

El 9 de mayo el bufete Garrigues publicó en su perfil de LinkedIn un comunicado en la materia que consideramos que podría ser de vuestro interés, cuyas apreciaciones se tienen en cuenta para elaborar este boleto informativo en materia concursal.

El pasado 7 de mayo se publicó en el BOE el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (TRLC). Éste entrará en vigor el 1 de septiembre de 2020 derogando la vigente Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC).

Cabe destacar que, el TRLC no supondrá la derogación de las medidas urgentes adoptadas por el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19. De modo que, temporalmente, convivirán ambas regulaciones.

Los aspectos más relevantes que se introducen en el TRLC son las siguientes:

Presupuesto objetivo

La primera diferencia tiene que ver con el estado de insolvencia del deudor. El nuevo texto comprende en el mismo artículo (2.3 TRLC) tanto la insolvencia actual como la inminente. Para la insolvencia actual se mantiene la definición establecida en el antiguo artículo 2.2 de la Ley Concursal. Para la insolvencia inminente se prevé: “Se encuentra en estado de insolvencia inminente el deudor que prevea que no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones”.

El anterior artículo 2.3 LC era el que contenía la definición de insolvencia inminente y matizaciones sobre la solicitud de declaración de concurso. En la actual redacción lo relativo a la solicitud de declaración de concurso del anterior artículo 2.3 LC se encuentra en el artículo 6.1 (relativo a la declaración de concurso) y en el artículo 2.2. En el primero se centra exactamente en lo que debe aportar el deudor en la solicitud y el segundo deja claro que debe existir una pluralidad de acreedores.

Otra diferencia relevante tiene que ver con el anterior artículo 2.4 LC relativo a la solicitud de concurso necesario que, en la redacción actual, también es el artículo 2.4. En la reforma se han añadido dos hechos (1º y 2º). El hecho 1º no se encontraba en la anterior redacción y el hecho 2º lo encontrábamos en el mismo apartado 4 sin ser calificado ni agrupado con los demás hechos. La nueva redacción es la siguiente:

4. La solicitud de declaración de concurso presentada por cualquier acreedor deberá fundarse en alguno de los siguientes hechos externos reveladores del estado de insolvencia:

1.º La existencia de una previa declaración judicial o administrativa de insolvencia del deudor, siempre que sea firme.

2.º La existencia de un título por el cual se haya despachado mandamiento de ejecución o apremio sin que del embargo hubieran resultado bienes libres conocidos bastantes para el pago.

3.º La existencia de embargos por ejecuciones en curso que afecten de una manera general al patrimonio del deudor.

4.º El sobreseimiento generalizado en el pago corriente de las obligaciones del deudor.

5.º El sobreseimiento generalizado en el pago de las obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso; el de las cuotas de la seguridad social y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período, o el de los salarios e indemnizaciones a los trabajadores y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades.

6.º El alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor.”

Legitimación

En relación con la legitimación, la nueva redacción excluye del artículo 3.1 al mediador concursal y se deja su regulación al libro 2º. Además, en lo relativo a la solicitud de declaración de concurso de una persona jurídica (art. 3.3), se cambia la redacción a “sociedad” y se limita la legitimación a los socios responsable, se excluyen los “miembros o integrantes” de la anterior redacción. Se elimina el apartado 4 del artículo 3 relativo a la legitimación y en la actual redacción se encuentra la legitimación para solicitar la declaración de concurso de la herencia en el artículo 568 en un capítulo dedicado al concurso de la herencia, situado en el nuevo Título XIV: “De los concursos de acreedores con especialidades”.

Deber de solicitar la declaración de concurso

En la actual redacción, se especifica que el deudor que está obligado a presentar la declaración de concurso en el plazo de 2 meses es el que se encuentra en estado de insolvencia actual.

Preconcurso

Desaparece el artículo 5 bis relativo a la comunicación de negociaciones y se crea el Libro Segundo “Del derecho preconcursal”. El anterior artículo 5bis se encuentra desglosado en varios artículos en el Título I “De la comunicación de la apertura de negociaciones con los acreedores”.

El cambio más importante es en relación con la iniciación de ejecuciones en el preconcurso. Esto es importante porque en la nueva redacción se ha excluido la consideración de que los bienes tienen que ser “necesarios para la continuidad de la actividad” cuando se pretende alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos, se abre el abanico mediante la redacción “no podrán iniciar ejecuciones judiciales o extrajudiciales sobre los bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor”. Es decir, no se permiten las ejecuciones de ningún tipo. Se mantienen “los bienes necesarios para la continuidad de la actividad” si la finalidad del preconcurso es obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio o un acuerdo de refinanciación.

En lo relativo a la posibilidad de iniciar o reanudar ejecuciones una novedad es que el artículo 593.2 distingue el plazo de protección en función de si es una persona jurídica o física sin la condición de empresario. En este segundo caso, el plazo es de 2 meses en lugar de 3. Dicha distinción se mantiene en todos los plazos en el preconcurso, siendo siempre de 2 meses para la persona natural que no tiene la condición de empresario y de 3 meses para el resto de deudores.

Juez del concurso

Una diferencia en relación con la jurisdicción es que se ha creado un artículo exclusivo a la competencia del juez del concurso en materia laboral. El anterior artículo 8 relativo al juez del concurso pasa a regularse en la Sección 2ª relativa a la jurisdicción del Título II (De los órganos del concurso) en el Capítulo I (del juez del concurso). Es decir, se ha creado un capítulo aparte relativo al juez del concurso en lugar de regularlo en un artículo único como sucedía en la redacción anterior.

Las principales novedades son las siguientes:

  • Se amplía la competencia del juez del concurso para conocer las acciones de responsabilidad contra administradores o liquidadores.
  • El juez de lo mercantil tendrá la facultad de declarar la acumulación de concursos.

Se aclara la materia controvertida en relación a la duración de la competencia de los nuevos juicios declarativos. La competencia del juez del concurso abarca desde la declaración de concurso o hasta la eficacia del convenio. En caso de que el convenio se haya incumplido o no haya podido aprobarse, la duración se extenderá hasta que haya concluido el procedimiento concursal.

Competencia internacional y territorial

En el nuevo redactado se añade la apreciación de que, ante la presentación de solicitudes ante dos o más juzgados competentes, seguirá siendo competente el juez que haya conocido de la primera solicitud, aunque la solicitud o documentos presenten defectos procesales o materiales o la documentación sea insuficiente.

Efectos de la declaración de concurso

Corresponde al juez del concurso declarar el carácter no necesario de un bien o derecho para poder continuar con las ejecuciones en materia laboral en las que el embargo fuese anterior a la declaración de concurso; así como de las ejecuciones administrativas cuya diligencia de embargo fuera anterior a la declaración de concurso.

Lo que se obtenga con la ejecución singular de bienes o derechos no necesarios para la continuación de la actividad se destinará al pago del crédito relativo a la ejecución. En caso de haber sobrante éste se integrará en la masa activa.

Se aclara que las compensaciones que provengan de la misma relación jurídica, quedan al margen de la prohibición legal de compensación.

Se permite el ejercicio de la facultad de resolución del contrato en interés del concurso frente a cualquier contrato con obligaciones recíprocas.

Se permite a la administración concursal la rehabilitación de todos los contratos de financiación, sin perjuicio de las limitaciones a los supuestos de vencimiento anticipado por impago de cuotas o intereses anteriores a los 3 meses de la declaración de concurso.

Masa activa y pasiva del concurso

En la nueva redacción se incluye el concepto de unidad productiva en el artículo 200.2: “Se considera unidad productiva el conjunto de medios organizados para el ejercicio de una actividad económica esencial o accesoria”.

En relación con la venta de unidades productivas, se simplifica y aclara la redacción en relación con la sucesión de empresa. En la nueva redacción se ha creado el artículo 221 específico de la sucesión de empresa. De acuerdo con este artículo es competencia exclusiva y excluyente la apreciación de sucesión de empresa del juez del concurso, así como la determinación de sus efectos sobre los créditos pendientes de pago. Por lo que respecta a los créditos laborales y de la Seguridad Social, la sucesión de empresa queda limitada a los contratos de los trabajadores en los que el comprador de la unidad productiva se subrogue.

Abierta la liquidación, la Administración Tributaria no podrá dictar providencias de apremio para hacer efectivos sus créditos contra la masa hasta que no se levanten los efectos de la declaración de concurso.

Informe de la administración concursal

El nuevo artículo 308 TRLC amplía los supuestos en los que cabe modificación de la lista definitiva de acreedores.

Fase de convenio

El juez no podrá modificar el contenido del convenio, salvo para la subsanación de errores materiales o de cálculo. Expresamente se estipula que la sentencia deberá contener el texto íntegro del convenio aprobado.

Se aclara que el contenido del convenio es vinculante para el deudor y los acreedores, con independencia de que los acreedores no hubiesen votado a favor del convenio.

Por lo que respecta a los acreedores privilegiados especiales afectados por el convenio, se les permite el inicio o reanudación de las ejecuciones separadas una vez firme el auto de declaración de incumplimiento.

Fase de liquidación

El nuevo artículo 417.1 TRLC, incluye que el plan de liquidación deberá responder al interés del concurso y “a la más adecuada satisfacción de los acreedores”.

También se faculta a la administración concursal solicitar la modificación del plan de liquidación aprobado, en cualquier momento, si se considera conveniente para el interés del concurso y la más rápida satisfacción de los acreedores.

Sección de calificación del concurso

La facultad de proponer la calificación del concurso es exclusiva de la administración concursal y del Ministerio Fiscal. Los acreedores y demás interesados podrán alegar lo que consideren relevante para que se pueda fundar la calificación como culpable.

Cuando se dé una sentencia de calificación culpable con pluralidad de condenados, el juez tendrá la facultad de establecer el carácter solidario o no de sus responsabilidades.

Conclusión del concurso

Se ha añadido como causa de conclusión del concurso en caso de que pueda constatarse que solamente existe un único acreedor.

Exoneración del pasivo insatisfecho

Se ha creado un Capítulo para el BEPI en el Título relativo a la conclusión y reapertura del concurso de acreedores. Se han simplificado los requisitos exigidos para solicitar el BEPI (arts. 487 y 488), se ha eliminado el requisito alternativo 5º del antiguo artículo 178 bis.

Se indica expresamente que el BEPI no se extiende a los créditos de derecho público ni a los derivados de alimentos.

Se permite la concesión de la exoneración definitiva al deudor que, habiendo incumplido el plan de pagos, hubiera dedicado al menos la mitad de sus ingresos a su cumplimiento durante los 5 años siguientes a la concesión del BEPI; o bien, el 25% de sus ingresos en casos de especial vulnerabilidad (art. 499).

Acuerdos de refinanciación

En caso de acuerdo de refinanciación con capitalización de créditos, los acreedores podrán optar por la conversión de su crédito en capital o quita

Es posible que el contenido de un acuerdo de refinanciación sea la cesión de bienes o derechos a los acreedores para el pago de sus créditos.

Cuando el auto de homologación del acuerdo de financiación sea firme, el juez deberá cancelar de oficio los embargos de los créditos afectados por la homologación, así como la finalización de las ejecuciones singulares paralizadas.

Se extiende el régimen de incumplimiento de acuerdos de refinanciación. Si se declara incumplido el acuerdo de refinanciación, supondrá la resolución del mismo y la desaparición de los efectos sobre los créditos.

Concurso consecutivo

El art. 695 TRLC amplía los supuestos de consideración de concurso consecutivo.